Skip to main content

La Sentencia del TSJ CLM 2630/2018, del 16/10/2018, con n. º de Rec. 224/2017, al igual que han venido sosteniendo diferentes Tribunales, las entidades que apliquen el R.E. de Arrendamiento de Viviendas no tienen que cumplir los requisitos exigidos por la LIRPF, para que el arrendamiento de viviendas se considere “actividad económica”.

Previo a la reforma fiscal 2015, LIRPF solo admitía que el arrendamiento de inmuebles se realizaba como actividad económica cuando se contara con un local y una persona empleada a jornada completa, lo que se denominaba comúnmente como “caseta y perro”.

Pues bien, en este nuevo pronunciamiento, el TSJ CLM, comienza reconociendo la existencia de sentencias contradictorias de diferentes TSJ en relación con la necesidad de que las entidades que apliquen el REAV, tengan que cumplir con los requisitos establecidos en la Ley de IRPF para poder considerase una actividad económica, teniendo en cuenta que la normativa del IS anterior no matizaba este concepto.

Debemos advertir que esta sentencia es un argumento sólido para sostener que no es necesario un empleado para aplicar el REAV, postura que compartimos desde U&R. Sin embargo, hay que ser cautelosos porque (i) versa sobre el antiguo TRLIS que no contenía definición de actividad económica, mientras que la actual LIS sí la contiene (un empleado) y (ii) no es jurisprudencia del TS y reconoce la existencia de pronunciamientos diversos. Las reflexiones más interesantes de esta sentencia son, en nuestra opinión,

  • Que en el caso del REAV, lo más relevante es que el art. 53.1 LIS contiene una serie de requisitos para considerar cuando el arrendamiento de viviendas es una actividad económica a efectos del REAV. Si la LIS hubiera querido limitar los casos en que los arrendamientos de viviendas pueden ser calificados como actividad económica, y separar el concepto de actividad económica del ordinario y usual, así lo habría hecho, como hizo la LIRPF y como más adelante también hizo el legislador en el caso del IS, en el art. 5.1 de la Ley 27/2014.
  • Que reconoce la existencia de una tesis patrocinada por la Administración apoyada por TSJ de Madrid (17/07/2018), Cataluña (13/07/2017), Valencia (04/07/2017), Baleares (17/12/2015 o Galicia (22/09/2014) y otra tesis (la admitida en la sentencia), que acogen la postura que aquí defiende el recurrente los de Murcia (18/05/2017), Cantabria (19/03/2014), Andalucía Málaga (30/11/2016) y Andalucía Granada (28/11/2017);
  • El TSJ CLM considera que no es correcto acudir a una norma de IRPF para interpretar un concepto de IS. En opinión del TSJ, no necesita de una definición jurídica especial para tener sentido, y por tanto, es totalmente forzado acudir a definiciones restringidas en la normativa propia de otros tributos, cuando el arrendamiento, en sí, y sin necesidad de más requisitos es una actividad económica. En consecuencia, no hay motivo alguno para acudir a una norma que en absoluto es aplicable al caso. Cuando la LIS utiliza la definición “actividad económica” no precisa de relleno o complemento alguno para tener sentido por sí mismo, y no hay razón para acudir a conceptos de otros tributos. Este argumento podría ahora carecer de virtualidad en la medida en que la LIS ahora sí contiene una definición de arrendamiento de vivienda, argumento que podría ser esgrimido por la Administración para ahora sí sostener la necesidad de disponer de un empleado.

Puede acceder al contenido íntegro de la sentencia haciendo clic AQUÍ.